Articulo 5 accesibilidad universal en los espacios de uso público
Artículo 5. Actuaciones urbanísticas
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En todos los núcleos urbanos, cualquier edificio o espacio de titularidad pública o de pública concurrencia comercial, cultural, religiosa, deportiva o de recreo que se pretenda construir o habilitar para el uso público deberá estar conectado a un itinerario peatonal accesible entre equipamientos existentes donde se presten servicios públicos básicos. Como mínimo, se dará acceso a una de las dependencias disponibles para cada uno de los usos siguientes: transporte público, servicios sociales, servicios de atención sanitaria o a la dependencia, oficinas de atención e información a la ciudadanía, dependencias policiales o seguridad ciudadana, centros docentes y aparcamiento
2. A efectos del apartado anterior, solo se pueden eximir de esta obligación las actuaciones que no se consideren ajustes razonables y sobre las que el órgano responsable de la aprobación haya emitido un informe en este sentido, porque supongan una carga desproporcionada o indebida que implique:
a) Modificaciones urbanísticas que comporten un empeoramiento generalizado de las condiciones de accesibilidad del entorno adyacente a la vía afectada.
b) Modificaciones de espacios o elementos del espacio urbano que impliquen pérdida de su significado histórico, artístico, paisajístico o de otro tipo análogo, que por motivos de interés público conviene conservar.
c) Modificaciones en la infraestructura municipal que supongan un coste económico superior al 15 % de la recaudación media anual del impuesto sobre bienes inmuebles del municipio en los cinco últimos ejercicios.
3. Hasta la consecución plena de los requerimientos de accesibilidad universal referidos en el apartado 1, las entidades locales deberán establecer en sus presupuestos anuales, de manera específica y diferenciada, las consignaciones necesarias para las adaptaciones progresivas correspondientes de los espacios existentes urbanizados, edificaciones y servicios de uso público, como también para su inclusión en el anexo de inversiones correspondiente. En cualquier caso, el porcentaje de los créditos presupuestarios consignados inicialmente no podrá ser inferior al 15 % de los gastos de inversión de reposición o, alternativamente, al 4 % de todos los gastos de inversión. En caso contrario, cuando no se consigan estos mínimos, se tendrá que informar en la memoria de los presupuestos anuales sobre la justificación respecto a que las consignaciones no son necesarias para la financiación de las adaptaciones de accesibilidad, de acuerdo con el plan de accesibilidad respectivo, o la ponderación necesaria de gastos a los efectos de cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria.
4. En las edificaciones de uso público existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral o de ampliación o reforma, se deben realizar las obras necesarias para adecuarlas a las condiciones de accesibilidad de acuerdo con el marco que define la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, y con los criterios técnicos y las especificaciones que fija la normativa básica estatal.
Igualmente se han de llevar a cabo las obras necesarias para adecuarlas a las condiciones de accesibilidad cuando se trate de un cambio de actividades que suponga un cambio en la distribución interior del establecimiento, en sus funcionalidades o cuando el cambio implique un cambio en el perfil del usuario que tenga incidencia en las medidas de seguridad que se requiere que se adopten.
5. Si se dan circunstancias que no permiten que un espacio, una edificación o una instalación de uso público pueda asumir completamente la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos que comporten una carga desproporcionada o concurran circunstancias relativas a la configuración estructural del edificio o de protección del patrimonio, las administraciones públicas que tienen que conceder licencias o, si corresponde, autorizaciones, podrán aceptar excepciones puntuales y soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible.
6. La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas en edificaciones existentes se deberá aprobar mediante la correspondiente licencia municipal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que se trate de rampas o de elementos mecánicos de traslación vertical u oblicua, de corto recorrido, de hasta dos metros.
- Que en el expediente de concesión de la licencia municipal queden acreditadas las razones de tipo técnico que aconsejan esta solución, mediante la aportación al expediente de un informe técnico que justifique la solución propuesta.
Estas actuaciones sólo serán objeto de autorización en el caso de que las ocupaciones del dominio público no supongan la pérdida de accesibilidad del itinerario accesible del mismo espacio urbano de uso público.
