Articulo 5 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Articulo 5 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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Artículo 5.- Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la actividad física y del deporte.

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1.- Teniendo como objetivo garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía y la prestación del servicio en euskera, para acceder a las profesiones de la actividad física y del deporte por primera vez después de la entrada en vigor de esta ley en el ámbito de los servicios públicos prestados por las administraciones públicas, también habrá que acreditar, como mínimo, un nivel competencia lingüística B2 cuando no se establezca otra competencia en la normativa de la función pública y cuando así resulte necesario por los correspondientes índices sociolingüísticos aplicables, conforme a la normativa vigente de obligado cumplimiento.

2.- El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de política lingüística, en colaboración con la dirección competente en materia deportiva, deberá elaborar y poner en marcha un plan de cuatro años para la euskaldunización de la formación deportiva y de las profesiones de la actividad física y del deporte, tanto en el sector público como en el sector privado, recogiéndolo en sus presupuestos.

3.- Asimismo, en el desarrollo normativo de la presente ley se recogerán otras medidas para garantizar los derechos lingüísticos que se indican en esta ley.