Articulo 5 Acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario
Artículo 5.- Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.
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1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
2. La iniciación del procedimiento deberá quedar justificada mediante acuerdo acreditativo de la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión de una determinada prestación de servicio, atendiendo a la insuficiencia de medios propios, a la idoneidad de dicha forma de gestión por el contenido concreto de la prestación o a criterios de planificación establecidos para dotar de recursos al sistema público con los que hacer posible el efectivo acceso de las personas a los servicios garantizados.
3. Para la adopción de acuerdos de acción concertada, la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte esta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
4. La selección de las entidades, previa convocatoria, en su caso, deberá basarse en los siguientes criterios, que quedarán determinados en el objeto y condiciones de los conciertos:
a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.
b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
c) La valoración de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio anteriormente.
d) Las certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.
e) La continuidad en la atención o calidad prestada.
f) El arraigo de la persona en el entorno de atención.
g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, el cumplimiento de los derechos laborales y otras mejoras establecidas en los convenios colectivos, así como el mantenimiento de condiciones de igualdad salarial adecuadas y el cumplimiento de las ratios entre profesionales de atención directa y usuarios según la normativa vigente, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial o de seguridad en el trabajo.
h) La formación específica del equipo humano que prestará el servicio en la materia social específica que sea clave para su prestación, como inserción, exclusión, género, discapacidad, entre otras.
i) La incorporación, al equipo de trabajadores y colaboradores de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada, de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de mujeres cualificadas y/o en puestos de dirección. El concierto determinará esta proporción de manera conexa a la materia social que sea clave para la prestación del servicio.
j) El cumplimiento y la eventual mejora de los mínimos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como en la normativa aragonesa sobre la materia que pueda establecerse.
k) El establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de los usuarios en la prestación y evaluación de los servicios, así como el trabajo en red con otras entidades en la gestión de prestaciones y servicios análogos conforme a criterios de proximidad y participación.
l) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización de la acción concertada.
m) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
