Articulo 5 Administración digital
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Artículo 5. Servicios públicos digitales.

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1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia promoverán la utilización de las tecnologías de la información y de las técnicas avanzadas de tratamiento de los datos para poner a disposición de la ciudadanía nuevas actividades prestacionales que, asumidas como propias en el ejercicio de sus competencias, permitan la mejor satisfacción de los intereses generales, respetando las previsiones y exigencias de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración.

2. En particular, promoverán el desarrollo de servicios públicos digitales que:

a) Atiendan de manera personalizada a la ciudadanía, habida cuenta de sus circunstancias.

b) Promuevan la prestación de servicios conjuntos entre los órganos de la Administración general o los órganos de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, orientados a la atención de las necesidades de la sociedad.

c) Promuevan actuaciones simplificadas o automatizadas que reduzcan los tiempos de atención o resolución administrativa.

d) Tengan en cuenta las características especiales del medio rural, tanto en su dispersión como en la disponibilidad de medios de acceso a los servicios públicos digitales.

3. En todo caso, el empleo de procedimientos administrativos electrónicos o digitales non supondrá ninguna modificación de la naturaleza y de los efectos de los servicios o actos administrativos, ni implicará la eliminación, reducción o condicionamiento indebido de los derechos reconocidos o atribuidos a la ciudadanía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019