Articulo 5 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Artículo 5. Límites al derecho de admisión.

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El derecho de admisión será ejercido con respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se presten en ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011