Artículo 5 se adoptan med...erritorial

Artículo 5 se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial

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Artículo 5. Liquidación definitiva de la cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales y de la participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado.

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Con efectos para las liquidaciones definitivas de los componentes del modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales aplicables a las provincias y entes asimilados incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. La liquidación definitiva de la cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia y ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del citado texto refundido, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

2. En el caso de la cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos sobre el Valor Añadido, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, la liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de aquel texto refundido, y se aplicarán, a estos efectos, los porcentajes de cesión recogidos en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación definitiva y aprobado oficialmente por el Gobierno.

3. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación respecto a 2006.

El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año al que correspondan aquéllas y de la participación definitiva calculada en los términos de este apartado.

4. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.