Articulo 5 Agraria de I Balears

Articulo 5 Agraria de I. Balears

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Artículo 5. Definiciones

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1. Al efecto de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otro tipo, de competencia autonómica, insular o local, hay que ajustarse preceptivamente a las definiciones que establece esta ley, que entiende por:

a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para las actuaciones siguientes:

1. El mantenimiento del suelo, la vegetación y el ganado y la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, y las materias primas secundarias de estos.

2. El almacenamiento, la separación, la clasificación y el envasado de la producción propia.

3. La venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. También incluye el aprovechamiento y la valoración como entrada agraria de las materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas con enfoque de economía circular en lo que se refiere a recursos y nutrientes, siempre que sean para uso de la explotación propia.

5. La gestión o la dirección y la gerencia de la explotación agraria.

b) Actividad agraria de ocio y de autoconsumo: conjunto de trabajos realizado en suelo rústico con la finalidad de obtener productos agrarios destinados principalmente al consumo del titular, o para el mantenimiento del paisaje agrario exclusivamente como actividad de ocio. Tienen también esta consideración las actividades colectivas de autoconsumo no lucrativas como los huertos sociales o comunitarios.

c) Actividad complementaria a la actividad agraria: las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:

1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se lleve a cabo con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.

2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 1.a) de este artículo.

3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.

4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio que prevé el artículo 96 de esta ley.

5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.

6. Las actividades ecuestres descritas en el artículo 100 de la presente ley.

7. Asimismo, se considera actividad complementaria de la actividad agraria, aunque no esté vinculada con la explotación, la participación y la presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo o en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estén vinculados al sector agrario.

d) Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, la curación, la maduración, el secado, la marinada, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos.

e) Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en esta explotación como mínimo la quinta parte y como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.

f) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o la agricultora profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.

g) Agricultor o agricultora joven: la persona que ha cumplido dieciocho años y todavía no ha cumplido los cuarenta y uno, que ejerce o quiere ejercer la actividad agraria.

h) Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de la renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación propia sea como mínimo el 25% de la renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).

i) Agricultura extensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo adaptándose a la extensión y a las características del entorno en que tiene lugar y a la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se lleva a cabo en estructuras no permanentes de hasta 50 m2 por unidad de producción.

j) Agricultura intensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo modificando los factores de producción, con entradas de capital, medios, tecnología y trabajo elevados, y se ejecuta bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a 50 m2 por unidad de producción o tiene por objetivo obtener cultivos energéticos de regadío.

k) Agrupación u organización de productores agrarios (APA): agrupación u organización, cuya fórmula jurídica corresponde a cooperativas o sociedades agrarias de transformación, que está constituida por iniciativa de los productores y controlada por estos, con un nivel de explotación y actividad económica y organizativa suficiente, con las finalidades siguientes:

1. La adaptación de la producción y el rendimiento de los productores miembros de la agrupación a las exigencias del mercado.

2. La concentración, la tipificación, la industrialización y la comercialización en común de sus productos.

3. El establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad.

4. Otras actividades que puedan hacer las agrupaciones de productores, como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, o la organización y la facilitación de procesos innovadores.

También serán consideradas agrupaciones de productores todas aquellas que se recogen en la normativa europea y estatal.

l) Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de la forma jurídica, compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las cooperativas agrarias y las sociedades agrarias de transformación en las cuales todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.

m) Biocarbón: carbón vegetal obtenido mediante la pirolisis (descomposición térmica en ausencia de oxígeno) de biomasa a menos de 700ºC que se utiliza como mejorante del suelo a largo plazo.

n) Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los cultivos de hongos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arborizados.

o) Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada, con una finalidad agraria, industrial o energética.

p) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas mediante las cuales se implica a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales, paisajísticos y agrarios.

q) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y el ganado, las máquinas y las herramientas integrados en la explotación y que estén afectos, el aprovechamiento y la utilización de los cuales corresponden al titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de goce y disfrute o incluso por mera tolerancia de la entidad propietaria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspondan al titular y se hallen afectos a la explotación.

r) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por el titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

s) Explotación agraria familiar: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, principalmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y cumpla las condiciones siguientes:

1. Que el titular lleve a cabo la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente.

2. Que los trabajos a la explotación los realicen personalmente el titular, el cónyuge y su familia, hasta segundo grado de consanguinidad, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, si se da, supere el cómputo anual de la familiar en jornadas efectivas.

t) Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:

1. Ser una explotación agraria prioritaria.

2. Ser una explotación agraria el titular o la titular de la cual sea un agricultor o una agricultora profesional.

3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad cooperativa agraria, una sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa en la cual al menos un 50% de las participaciones pertenezcan a agricultores profesionales. En caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones serán nominativas. Asimismo, en este caso al menos un 50% del capital social, si lo hay, deberá pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Además, todas estas sociedades deben tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluyendo, en su caso, la complementaria.

4. Ser una explotación agraria que cumpla los cuatro requisitos siguientes:

a) Generar como mínimo trabajo agrario equivalente a una UTA agraria o forestal o combinación de ambas. Para Eivissa se exige 0,5 UTA agraria o forestal o combinación de ambas, y para Formentera, 0,3 UTA agraria o forestal o combinación de ambas.

b) Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Eivissa y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden como ingresos agrarios los que provienen de la actividad agraria y de las actividades complementarias que prevén en el presente artículo 5.c), los puntos 1, 2 y 3, incluidas las ayudas.

c) Tener una superficie mínima de:

- Mallorca y Menorca: 10 hectáreas continuas o 20 discontinuas, excepto en el caso de los cultivos de hortaliza de regadío, de fruta dulce de regadío, cítricos o vid, en los que se exigirán 2 hectáreas.

- Eivissa y Formentera: 4 hectáreas continuas o 10 discontinuas, excepto en el caso de los cultivos de hortaliza de regadío, de fruta dulce de regadío, cítricos o vid, y de las explotaciones ganaderas con más de 10 UBG, en las que se exigirán 2 hectáreas.

En las explotaciones mixtas el cálculo se realizará aplicando la parte proporcional de cada tipo de aprovechamiento del suelo.

d) Cumplir las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común.

u) Explotación agraria prioritaria: la explotación agraria que cumple los requisitos que establecen los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

v) Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

w) Gestión forestal: planificación y ejecución de actuaciones para la ordenación y el uso de los bosques y otros terrenos forestales, con la finalidad de cumplir objetivos ambientales, económicos, sociales y culturales específicos.

x) Semillas: los elementos que, botánicamente o vulgarmente, se designan con este nombre y cuya destinación es reproducir la especie o establecer cultivos, y también los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con estas finalidades.

y) Organismo invasor: organismo exótico, ajeno a un territorio, cuya introducción puede provocar daños ambientales, económicos o a la salud humana.

z) Organizaciones agrarias: las organizaciones profesionales agrarias de carácter general constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 9/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tales las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.

aa) Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes:

1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego.

2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.

bb) Parcela de secano: la parcela agrícola que no es de regadío, independientemente de que se cultive o no.

cc) Plantas de vivero: las plantas enteras y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones, y también los materiales vegetales no incluidos en la definición de semillas, que se utilicen para la reproducción o la multiplicación, incluidos los clones.

dd) Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente y que tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible por hectárea.

ee) Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se puede considerar extensiva porque supera la cantidad máxima de nitrógeno admisible o porque puede provocar compactación excesiva del suelo, como las aves corredoras, las especies peleteras y las especies cinegéticas de caza mayor que figuran en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas. En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos, la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las diferentes especies ganaderas.

ff) Soberanía alimentaria: política agraria y alimentaria que respeta el derecho de la población a definir estrategias propias y sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, garantiza el acceso a la alimentación a toda la población a partir de la pequeña y mediana producción, respeta la cultura propia, las formas de comercialización y de gestión de los espacios que son propios del campesinado y los pescadores locales, y en la que la mujer tiene un papel fundamental.

gg) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, o la persona jurídica, inscrita en el registro correspondiente que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y los derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

hh) Usos agrarios: son los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a las actividades agraria y complementaria que regula esta ley.

ii) Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda:

1. Definirse por la expresión de determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, bioquímicos u otros de carácter agrícola o económico, resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos.

2. Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de estos caracteres como mínimo.

3. Considerarse como una unidad, teniendo en cuenta la aptitud para propagarse sin alteración.

jj) Variedad de conservación: variedad que, para la salvaguardia de la diversidad biológica y genética, constituye un patrimonio irreemplazable de recursos fitogénicos, haciendo necesaria su conservación mediante el cultivo y la comercialización de semillas o de plantas de vivero de ecotipos o variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales amenazadas por la erosión genética.

kk) Venta de proximidad: venta de productos agrarios, procedentes de la tierra o de la ganadería o que son el resultado de un proceso de elaboración o de transformación que los productores o las agrupaciones de productores agrarios realizan para los consumidores finales, directamente o mediante la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario, dedicado a la cooperación, al desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores. La venta de proximidad incluye la venta directa y la venta en circuito corto.

ll) Venta directa: acto de vender sin intermediarios los productos de la actividad agraria y complementaria, cuando los ingredientes tengan origen en la propia explotación. Esta venta sólo puede llevarse a cabo en elementos de la propia explotación, mercados municipales o establecimientos comerciales no permanentes.

mm) Venta en circuito corto: venta de productos agrarios de calidad diferenciada de ámbito geográfico autonómico o de un ámbito geográfico de radio inferior a 90 kilómetros, que realizan los productores o las agrupaciones de productores agrarios para los consumidores finales, con la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario, dedicado a la cooperación, al desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores.

nn) Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento.

oo) Viveros y centros de producción de material vegetal y de reproducción vegetativa: empresas que tienen como actividad principal la de producir o comercializar semillas, plantas y material de reproducción vegetativa. La producción se entiende como el conjunto de operaciones encaminadas a multiplicar y acondicionar las semillas, los planteles y el material de reproducción vegetativa para la siembra o la plantación y la comercialización, así como la venta, la tenencia destinada a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión con la finalidad de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, a título oneroso o no.

pp) Unión de cooperativas: entidad constituida al amparo de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que tiene entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores a través de sus entidades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

qq) Producto de temporada: aquel producto que en algún momento del año, de manera natural y a causa de su ciclo biológico, encontramos en su punto óptimo de consumo y sólo está disponible en el mercado durante un cierto periodo de tiempo. Este producto tiene una estacionalidad, en la cual presenta las máximas propiedades organolépticas: gusto, aroma, aspecto, etc.

s [sic]) Producto local: producto agrícola o alimenticio que tiene alguna de las siguientes características:

1ª. Productos agrícolas cultivados en las Illes Balears.

2ª. Productos de la ganadería producidos en las Illes Balears.

La carne de las especies de porcino, ovino, caprino y aves de corral debe provenir de animales criados y sacrificados en las Illes Balears de acuerdo con lo que establezca en cada caso el artículo 5.1.a) del Reglamento de ejecución 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.

La carne de bovino debe provenir de animales sacrificados y criados en las Illes Balears durante un mínimo de nueve meses.

3ª. Productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura comercializados en primera instancia en puntos de primera venta, lonjas o centros de expedición de las Illes Balears.

4ª. Otros alimentos no transformados, no incluidos en los puntos anteriores, producidos por productores primarios de las Illes Balears. Por lo que se refiere al agua, solo tendrán la consideración de producto local las aguas minerales naturales y las aguas de fuente definidas en el Real decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan la explotación y la comercialización de aguas minerales naturales y aguas de fuente envasadas para consumo humano.

5ª. Alimentos producidos y comercializados bajo una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una indicación geográfica de las Illes Balears.

6ª. Productos transformados y alimentos compuestos por más de un ingrediente que tengan como ingrediente primario alguno de los productos citados en los puntos anteriores y que se hayan elaborado en las Illes Balears.

7ª. Productos forestales, madereros o no madereros, obtenidos en terrenos forestales de las Illes Balears, y también los productos no alimenticios que cumplan alguna de las condiciones anteriores.

2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley, prevalecen en su ámbito de aplicación.