Artículo 5 bis Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral
Artículo 5 bis Reglamento...ario Foral

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Artículo 5 bis.-Bienes inmuebles de características especiales.

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1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble con independencia de que pueda estar integrado por uno o varias parcelas o que pueda estar situado en distintos términos municipales.

Por ello contará con una referencia específica para Bienes Inmuebles de características especiales, tal y como se describe el punto 5 de este apartado.

No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en:

- Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:

A.1. Los destinados a la producción, almacenamiento y distribución de energía eléctrica. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B de este apartado, superen los 10 MW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.

Las centrales hidroeléctricas que reutilizan el caudal proveniente de otra central y están ligadas por conducciones o aprovechan el agua procedente del mismo embalse se consideran parte de un mismo bien inmueble de características especiales.

A.2. Los destinados a la producción, almacenamiento y distribución de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que éstas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.

A.3. Los destinados a la producción, almacenamiento y distribución de refinado de petróleo y derivados.

- Grupo B. Integran este grupo los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la grandes presas, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.

Se considera gran presa, en función de sus dimensiones, aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a un hectómetro cúbico. Se entiende por altura de la presa la diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto ·más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

- Grupo C. Integran este grupo las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.

- Grupo D. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:

D1. Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.

D2. Los puertos comerciales.

3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 9.2.e de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrá la consideración de bien inmueble de características especiales cualquier otro conjunto de bienes inmuebles que, atendiendo a sus características específicas, constituya un conjunto especializado que no sea susceptible de valoración colectiva y/o caracterización normalizada.

4. Cuando los bienes que, conforme a los apartados anteriores, deban clasificarse como inmuebles de características especiales, se localicen parcialmente fuera del Territorio Histórico de Bizkaia, se incorporará a la base de datos catastral exclusivamente la superficie que ocupen en el citado territorio.

5. La referencia específica de Bienes Inmuebles de Características Especiales a la que refiere el apartado 1 de este artículo, estará formada por los siguientes campos:

 

Tipo de BICE

Cod. Mun

N.º Munº

Abreviatura

N.º posiciones

2

3

2

4

TIPO DE BICE

1E

Centrales Térmicas

1G

Centrales Regasificadoras

1R

Refinerías de Petróleo

1H

Producción Hidroeléctrica

1P

Parques eólicos

2P

Presas grupo B

3A

Autopistas de peaje

3T

Túneles de peaje

4A

Aeropuertos

4P

Puertos comerciales

- Cod. Mun.: Código de municipio en el que el BICE tenga mayor superficie o longitud.

- Nº Mun. Número de Municipios ocupados por el BICE.

- Abreviatura. Abreviatura de denominación de BICE.