Articulo 5 Catálogo español de especies exóticas invasoras
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Articulo 5 Catálogo español de especies exóticas invasoras

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Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.

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1. La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se realizará por el Ministerio para la Transición Ecológica, previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.

2. Con la información científica y técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio para la Transición Ecológica, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del citado Ministerio valorará la solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa, que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo dirigida a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, para su tramitación mediante orden ministerial.

La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad consultará, en materia de especies exóticas y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional décima de la presente norma, al comité científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental. Las personas jurídicas están obligadas a la presentación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mientras que las personas físicas lo podrán hacer en los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la misma ley.

En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se le tendrá por desistido de su petición, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.

Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su tramitación.

La resolución dictada por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medioambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Sólo podrán incluirse en el catálogo especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.

5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme a lo dispuesto el artículo 64.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».