Articulo 5 creación del Registro de uniones de hecho
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Artículo 5.

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El registro podrá librar, a instancias de las personas inscritas, de jueces o tribunales, certificaciones acreditativas de la inscripción, sin perjuicio de prueba en contrario.

Estas certificaciones, en el marco de la vigente legislación, deberán ser respetuosas con el derecho a la intimidad de las personas.