Artículo 5. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 5. De la titularidad cinegética y su limitación.
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1. La Dirección General competente en caza, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente sancionador de acuerdo al artículo 72.9 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, establecerá la obligatoriedad de que el titular cinegético lleve a cabo acciones de control en caso de que existan daños agrícolas causantes de los mismos, de que estos no se encuentren controlados por el titular cinegético y así quede reflejado en informes aportados por las personas interesadas que han sufrido los daños. Estos informes deberán justificar la inactividad del titular cinegético, detallando las actuaciones de prevención y control no ejecutadas por el mismo y las estimaciones económicas de los daños sufridos y del beneficio no percibido por los agricultores afectados.
2. La Dirección General competente en materia de caza impondrá a la persona titular cinegética medidas de caza de gestión fijando el periodo de tiempo durante el que es necesaria su aplicación.
3. Si estas nuevas medidas de gestión no surtieran efecto a juicio de las personas afectadas que han sufrido los daños, previa solicitud de estos, la Dirección General competente en materia de caza podrá iniciar el expediente de anulación del acotado mediante una resolución motivada que será comunicada a la persona que ostente la titularidad cinegética. Junto con la solicitud, se deberá presentar la documentación que refleje el porcentaje de derechos cinegéticos que se oponen a la continuidad del acotado. Durante la tramitación del expediente, la persona que ostente la titular cinegética deberá presentar el porcentaje actualizado de derechos cinegéticos que se manifiestan favorables al mantenimiento del coto.
4. En el caso de que sean mayoritarios los derechos cinegéticos favorables a la continuidad del acotado, este expediente se desestimará. En caso contrario, el terreno cinegético decaerá y pasará a ser considerado como zona de caza controlada.
5. En el caso de que la zona afectada por los daños no incluya la totalidad del coto, el expediente podrá referirse únicamente a la zona afectada por los daños, que se podrá declarar como zona de caza controlada, siempre y cuando esta tenga una superficie mínima similar a la exigida para la constitución de un coto.
6. En tanto en cuanto no se constituye un nuevo coto, únicamente podrá llevarse a cabo la caza de gestión en dicha zona de caza controlada.
