Articulo 5 desarrolla parcialmente el RD 939/2005 -Reglamento General de Recaudacion-
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Articulo 5 desarrolla parcialmente el RD. 939/2005 -Reglamento General de Recaudacion-

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Artículo 5. Cuentas restringidas.

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1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago.

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.

No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas.

El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden.

2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican.

a) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I.

b) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II.

c) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos.

d) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV.

Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.

e) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de:

1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos.

2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden.

Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.

La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura:

Cuatro dígitos para el código de la Entidad.

Cuatro dígitos para el código de la oficina.

Dos dígitos de control.

Diez dígitos para el número de cuenta.

Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas.

3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria por la entidad colaboradora de la consolidación del NRC, según lo establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden.

En todo caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado.

4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de dichas entidades extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:

a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes:

1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria del NRC asociado al pago y con la fecha de ingreso que figure en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado.

2.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por cobros incorrectos.

3.º Cargo por ingreso en Banco de España.

Cada entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.

b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la que conste en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado, excepto cuando la anotación en cuenta se refiera a la anulación de un asiento anterior, en cuyo caso, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula.

c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.

d) Importe del ingreso o del cargo.

e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.

f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la entidad colaboradora en soporte papel).

Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso.

A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet.

(NOTA: Para la aplicación de los apdos. 1, 3 y 4 del presente artículo, hay que tener en cuenta la D.F. 3ª de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre)

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