Articulo 5 Emergencias y Protección Civil
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Artículo 5. Deberes en materia de protección civil.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis de la Ley 17/2015, de 9 de julio, los ciudadanos y las personas jurídicas tienen el deber de colaborar, personal y materialmente, en las tareas de protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente. En particular, estarán obligados a:

a) Adoptar y aplicar las medidas de prevención y autoprotección, tanto individuales como colectivas, que salvaguarden la integridad física frente a riesgos externos al individuo.

b) Facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar situaciones de riesgo, comunicando la existencia de las situaciones de emergencia de protección civil de las que tenga conocimiento, acerca de su origen, características, evolución y finalización.

c) Atender las informaciones sobre riesgos.

d) Evitar exposiciones temerarias que produzcan situaciones de vulnerabilidad evidente.

e) Prestar auxilio en ausencia de servicios actuantes o en colaboración con estos.

f) Realizar o participar en ejercicios y simulacros.

g) Intervenir en las situaciones en que sean requeridos.

2. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, están obligados a transmitir gratuitamente la información preventiva y operativa, así como los avisos e instrucciones para la población facilitados por las autoridades de protección civil, de forma fiel, íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, indicando la autoridad de procedencia.

3. De acuerdo con el artículo 7 ter. 1 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, los ciudadanos deben tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos y exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia de protección civil, deberán actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.

4. De acuerdo con el artículo 7 ter. 2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que generen riesgo de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección previstas en dicha ley en los términos recogidos en esta y en su normativa de desarrollo.