Articulo 5 estándares urbanísticos
Artículo 5. Estándares mínimos para reserva de terrenos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales.
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1. Dentro de la red dotacional de sistemas generales, y sin perjuicio de los demás elementos previstos en el artículo 54 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, la ordenación estructural deberá contemplar, como mínimo y para el conjunto del término municipal, los siguientes estándares:
5 metros cuadrados de superficie por habitante o por cada 25 m² construidos de uso residencial, con destino a espacios libres y parques urbanos, en ambos casos, de titularidad pública. Dentro de los mismos, podrán establecerse usos como los de áreas ajardinadas, de juegos infantiles, de deportes al aire libre, zonas verdes especiales como huertas colectivas, viveros, parques lineales y otros espacios asimilables de uso y/o servicio público.
Además en los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, entre 1,5 y 2,5 metros cuadrados de suelo con destino a alojamientos dotacionales, por cada incremento de 100 m² construidos de uso residencial o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento. La localización de estos alojamientos se realizará por la ordenación urbanística pormenorizada.
2. Dentro de la red dotacional de sistemas generales la ordenación estructural podrá aumentar los mínimos previstos en el presente Decreto, así como establecer otros vinculados a la promoción de vivienda de protección pública preferentemente de alquiler y de titularidad municipal.
3. En las modificaciones puntuales de la ordenación estructural, se concretarán, ubicarán y calificarán con exactitud, las superficies de terreno precisas para el cumplimiento de los estándares contemplados en el presente artículo y, cuando no pudieren obtenerse de manera directa por cuenta de la citada modificación ni pudieren resolverse con los excesos existentes en los términos previstos en el artículo 20.4 de este Decreto, el importe estimado para su adquisición se financiará con cargo a la actuación o actuaciones derivadas de la misma.
4. En este último supuesto, la modificación puntual identificará con precisión las actuaciones deudoras así como la proporción de cada una de ellas en cuanto a su participación financiera, y la obtención de las mencionadas superficies se llevará a efecto por parte de la Administración Municipal, de forma anticipada o simultánea a la ejecución de las actuaciones urbanísticas en las que traen causa. Si ello no resultare posible, el importe económico percibido para su obtención se integrará en la cuenta y programa correspondiente del Patrimonio Municipal del Suelo, vinculado por tiempo indefinido a la citada finalidad o a la de actualización y/o mejora de las dotaciones existentes, si bien con la obligación de su adquisición y puesta en servicio en un plazo en ningún caso superior al de cinco años desde que se hubiere recibido el ingreso.
5. El importe económico previsto en el apartado anterior de este artículo, será proporcional al valor del suelo urbanizado de la propia unidad de ejecución o ámbito de actuación que hace precisa su obtención, y habrá de ingresarse en el momento en que se proceda a la concesión de la licencia, o a la aprobación definitiva, en su caso, del proyecto de reparcelación o trámite equiparable.
