Articulo 5 Haciendas locales -Derogada-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
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1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicara la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Lo anterior se aplicara igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la tasa de equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955.
2. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
