Articulo 5 Identificación, censos municipales y registro de animales de compañía
Artículo 5. Momento de su identificación.
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1. La identificación de los animales para los que la identificación resulte obligatoria se realiza en los siguientes momentos:
a) La identificación de los perros deberá realizarse en los tres primeros meses de vida del animal.
b) En los casos previstos en las letras b) y c) del artículo 4.1 la identificación se deberá producir antes de la inscripción en el Registro de identificación y de la realización del movimiento intracomunitario del animal, respectivamente.
c) En el resto de supuestos de identificación obligatoria ésta se producirá dentro del plazo de diez días desde que sucediera el hecho que implica la obligatoriedad de la identificación
2. En caso de adquisición, transmisión o cesión de animales de identificación obligatoria que no estuvieran identificados en el momento de producirse ese hecho, deberán identificarse por el nuevo propietario dentro del plazo de diez días desde su adquisición.
3. Los animales abandonados que debiendo estar identificados no lo estén, podrán ser identificados por el titular del centro de recogida una vez hayan transcurrido tres días hábiles desde que hubiera sido recogido el animal, pudiendo repercutir el titular del centro los gastos de identificación y registro, al dueño del animal, caso de que finalmente aparezca, o a quien lo adopte.
