Articulo 5 Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales
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»Artículo 5. Hecho imponible.
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1. El hecho imponible del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por agua residual aquella que procede de haber utilizado agua en un uso determinado.
Los caudales pueden tener origen en:
a) El suministro en baja por medio de entidades suministradoras.
b) El aprovechamiento directo por quienes sean sujetos pasivos del tributo, ya proceda la captación de aguas superficiales, de aguas subterráneas o de agua pluvial.
c) La reutilización de aguas depuradas.
d) Cualquier otra procedencia.
