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Articulo 5 Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales

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Artículo 5. Hecho imponible.

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1. El hecho imponible del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por agua residual aquella que procede de haber utilizado agua en un uso determinado.

Los caudales pueden tener origen en:

a) El suministro en baja por medio de entidades suministradoras.

b) El aprovechamiento directo por quienes sean sujetos pasivos del tributo, ya proceda la captación de aguas superficiales, de aguas subterráneas o de agua pluvial.

c) La reutilización de aguas depuradas.

d) Cualquier otra procedencia.