Articulo 5 Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero
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Articulo 5 Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero

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Artículo 5.-Definiciones.

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1. A efectos de este Impuesto se entenderá por:

a) “Adquisición intracomunitaria”: La obtención del poder de disposición sobre los gases objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de los gases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él desde otro Estado miembro.

b) “Almacenista de gases fluorados”: La persona física o jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, autorizada por la oficina gestora, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a adquirir los gases objeto del impuesto con aplicación del régimen previsto en el apartado 4 del artículo 8.

c) “Destrucción”: Proceso de transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero.

d) “Equipo militar”: Armas, municiones y material de guerra destinados específicamente a fines militares, que resultan necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros.

e) “Fabricación”: La obtención de productos objeto del impuesto.

No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas.

f) “Importación”: Tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1.º) La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) número 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

2.º) La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

3.º) La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) número 952/2013.

g) “Mezcla”: Un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en el anexo I del Reglamento (UE) número 517/2014.

h) “Oficina gestora”: El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Administración Tributaria, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

i) “Potencial de calentamiento atmosférico” o “PCA”: Potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de cien años de 1 kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de 1 kilogramo de CO2, según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) número 517/2014. El PCA de una mezcla se calcula como la media ponderada de la suma de las fracciones en peso de cada uno de los gases fluorados objeto del impuesto multiplicados por sus PCA.

j) “Reciclaje”: El tratamiento en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.

k) “Regeneración”: El tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos físico-químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.

l) “Tenencia irregular”: La posesión, comercialización, transporte o utilización de gases objeto del impuesto cuando quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases no acredite haber realizado su fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o su adquisición en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o que dichos gases se encuentran bajo vigilancia aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) número 952/2013.

m) “Territorio tercero”: Aquel no comprendido en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2. Territorio de aplicación del impuesto: El territorio español.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en esta Norma Foral, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.