Artículo 5. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 5. Funciones, reserva de actividad y de denominación.
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1. Las universidades andaluzas prestan y garantizan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la formación continua, la investigación, la transferencia de conocimiento al sector productivo, a la Administración y a la sociedad, la extensión cultural y el estudio, en los términos previstos en la Constitución española, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, la presente ley y las demás disposiciones que la desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcionamiento.
2. El sistema universitario andaluz garantizará la igualdad de oportunidades y la equidad para el acceso a los estudios universitarios, el impulso del voluntariado universitario, el fomento de la igualdad y del conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia y la promoción de sus derechos, la promoción y organización del deporte universitario, el emprendimiento, la atención a la diversidad, el impulso de la internacionalización y la interculturalidad. Las universidades públicas, además, procurarán el desarrollo territorial, la lucha contra la despoblación y el apoyo al envejecimiento activo.
3. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, ejercer en la Comunidad Autónoma de Andalucía las actividades legalmente reservadas a las universidades y centros universitarios, incluyendo la de impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales extranjeros, ni usar ni publicitar en cualquier idioma las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios, ni otras que induzcan a confusión.
