Artículo 5. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 5. Compatibilidad con otras actividades.
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1. La realización de cacerías colectivas tales como monterías, ganchos u ojeos, la caza de palomas y zorzales desde puestos fijos y las tiradas de caza menor previstas en el anexo III, en las que queda prohibido el acceso de cualquier persona ajena a la cacería a la zona objeto de caza, tiene prioridad sobre los demás usos que puedan realizarse sobre los terrenos afectados salvo en los siguientes casos:
a) Cuando exista un acuerdo en contrario entre el propietario del terreno y el titular cinegético.
b) Cuando se trate de actividades turísticas, culturales, formativas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas antes de la solicitud de la cacería y cuenten con el consentimiento del propietario del terreno donde se desarrollen.
c) Aprovechamientos forestales en montes de utilidad pública, comunicados al titular cinegético antes del inicio del periodo de cacerías colectivas y siempre que permitan un periodo continuo de al menos un mes para la realización de estas.
2. En todas las modalidades de caza queda prohibido a las personas que no estén practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna, dificultar el legítimo aprovechamiento cinegético, o los controles poblacionales autorizados.
3. Los cazadores deben adoptar, en todo caso, cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias para evitar riesgos a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 40 y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro para las personas o bienes.
