Articulo 5 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.

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1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001