Articulo 5 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.

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1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996