Articulo 5 medidas de lucha contra la fiebre aftosa
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Articulo 5 medidas de lucha contra la fiebre aftosa

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Artículo 5. Movimientos de entrada y salida de una explotación en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa.

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1. Las autoridades competentes velarán por que, además de las medidas contempladas en el artículo 4, se prohíba todo movimiento de entrada y de salida de una explotación cuando se sospeche la presencia de un foco de fiebre aftosa. Dicha prohibición se aplicará en particular:

a) A la salida de la explotación de carnes o canales, productos cárnicos, preparados de carne, leche o productos lácteos, esperma, óvulos o embriones de animales de las especies sensibles, así como de piensos, utensilios, objetos u otros materiales tales como lana, pieles, pelo o desperdicios animales, purines, estiércol o cualquier elemento que pueda transmitir el virus de la fiebre aftosa.

b) Al movimiento de animales de especies insensibles a la fiebre aftosa.

c) A la entrada y salida de personas en la explotación, en la forma y condiciones previstas en el artículo 17.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d) A la entrada y salida de vehículos de la explotación.

2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1.a), en caso de dificultades para almacenar la leche en la explotación, las autoridades competentes podrán decidir que la leche se destruya en la explotación o bien autorizar que la leche se transporte, bajo supervisión veterinaria y sólo en un medio de transporte acondicionado convenientemente para evitar todo riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa, desde la explotación hasta el lugar más cercano posible donde pueda eliminarse o transformarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, o tratarse de forma que se garantice la destrucción del virus de dicha enfermedad.

3. No obstante las prohibiciones establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar dichos movimientos de entrada y salida de la explotación aplicando todas las condiciones necesarias para evitar la propagación del virus de la fiebre aftosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2004 en vigor desde 18-12-2004