Articulo 5 modelos 650, 6...Donaciones

Articulo 5 modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 5. Forma y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de los modelos 650, 651 y 655.

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1. La presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los modelos 650, 651 o 655, por vía electrónica a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio sujeto pasivo cuando sea el único obligado a autoliquidar, por un único sujeto pasivo apoderado por el resto de sujetos pasivos de la sucesión o donación, o bien por un tercero que actúe en representación de todos y cada uno de los sujetos pasivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación electrónica de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

2. La presentación electrónica estará sujeta a las siguientes condiciones.

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

b) El obligado tributario podrá realizar la presentación mediante:

1.º Un sistema de identificación y autenticación, basado en certificados electrónicos reconocidos emitidos de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica que resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria según la normativa vigente en cada momento.

Cuando la presentación electrónica se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados anteriormente.

2.º Un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

c) Para efectuar la presentación electrónica el declarante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustados al modelo correspondiente, 650, 651 o 655, aprobados en el artículo 1 de esta orden, que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, así como transmitir el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible que origine el tributo y la documentación a que se refiere el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, digitalizados en los términos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. La transmisión electrónica de cualquiera de los modelos de autoliquidación deberá realizarse, en su caso, en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso o los ingresos resultantes de los mismos. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión electrónica de la declaración en la misma fecha del ingreso o ingresos, podrá realizarse dicha transmisión electrónica hasta el cuarto día natural siguiente al del ingreso.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.