Articulo 5 Mutualidades d... de Madrid

Articulo 5 Mutualidades de Previsión Social de Madrid

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Artículo 5. Autorización administrativa.

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El acceso a la actividad de mutualismo de previsión social estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Consejero competente.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:

Adoptar la forma jurídica de mutualidad de previsión social con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

Ser de incorporación voluntaria y reunir los restantes requisitos del artículo 4 de esta Ley.

Presentar y atenerse a un programa de actividades.

Tener el fondo mutual que exige el artículo 14 y el fondo de garantía previsto en el artículo 15. Hasta la concesión de la autorización, el fondo mutual desembolsado se mantendrá en activos aptos para cobertura de provisiones técnicas.

Atenerse al régimen de derechos y obligaciones de los mutualistas regulado en el artículo 24.

Ajustar la dirección efectiva de la mutualidad a las exigencias de los artículos 32 y 33.

La autorización se extenderá a todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Se concederá por el Consejero competente determinando las contingencias cubiertas, pudiendo abarcar todas o alguna de las previstas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.

La autorización administrativa se concederá previo informe de la Administración General del Estado. La tramitación del procedimiento de autorización administrativa por la Consejería competente en esta materia será interrumpida mientras la Administración General del Estado emite su informe. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad de la Administración General del Estado a la concesión de la autorización administrativa.

La Consejería competente en esta materia comunicará al órgano competente de la Administración General del Estado cada autorización administrativa que conceda.