Articulo 5 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte -Derogado-
Artículo 5. Autorización de los transportistas.
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1. Los transportistas serán autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que acceda a la actividad de transporte, y a su ejercicio, según lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en todo el territorio nacional.
En el caso de los transportistas establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, y que deseen solicitar en España una autorización, deberán estar establecidos en el territorio nacional, salvo que designen un representante legal acreditado, establecido en España, que asuma sus obligaciones y responsabilidades.
2. Sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudiera establecer la autoridad competente, el solicitante deberá acreditar mediante la presentación de una declaración responsable, los siguientes requisitos:
a) No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea,
b) No haber sido sancionado en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente la legislación nacional o comunitaria de protección de los animales.
3. La autorización se expedirá conforme a los modelos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se completará en todos sus campos, incluyendo el número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero.
4. La autorización podrá ser:
a) De tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las 8 horas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre.
b) De tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 y el capítulo II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
5. Sin perjuicio de la normativa que regula el uso de las demás lenguas oficiales, las autorizaciones deberán expedirse, al menos, en castellano e inglés.
6. La autoridad competente asignará al transportista, de acuerdo con el registro que se menciona en el artículo 12, un código de autorización de transportista de animales cuya estructura será la siguiente:
a) AT: Siglas fijas que significan «Autorización Transportista de animales».
b) ES: Identifica a España.
c) Once dígitos que identifican al transportista de forma única en todo el territorio nacional.
7. La autoridad competente podrá establecer un régimen simplificado de autorización cuando se trate del traslado de hasta 15 colmenas o de la trashumancia de estas.
