Artículo 5 octies. Especificaciones técnicas para el intercambio de datos de matriculación de vehículos y la asistencia mutua
- Con efectos de 19 de enero de 2025 se modifica el título de la presente Directiva, que pasa a denominarse «Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilitan el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.» - Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 5 octies. Especificaciones técnicas para el intercambio de datos de matriculación de vehículos y la asistencia mutua
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Copiloto jurídico
1. Los Estados miembros utilizarán una aplicación informática específicamente diseñada y altamente segura del sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (EUCARIS) en su versión actualizada para intercambiar información o procesar la asistencia mutua, de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1.
Los Estados miembros velarán por que el tratamiento de datos sea seguro, rentable, rápido y fiable, y se lleve a cabo por medios interoperables dentro de una estructura descentralizada.
2. La información que se intercambie a través de EUCARIS se transmitirá en forma cifrada.
3. A más tardar el 20 de enero de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los procedimientos, el contenido y las especificaciones técnicas de la aplicación informática, incluidas las medidas de ciberseguridad para las solicitudes y respuestas estructuradas electrónicamente relacionadas con el artículo 3 bis, apartado 1, letra a), los medios de transmisión de la información para procesar la asistencia mutua -incluido el uso de plantillas uniformes- y los procedimientos establecidos en los artículos 4, 5 quater, 5 sexies y 5 septies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2.
4. Al preparar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a) las autoridades competentes han de tener la posibilidad de identificar el acceso directo e indirecto cuando la solicitud no proceda de un miembro conocido de la plataforma de comunicación electrónica;
b) las autoridades competentes han de tener la posibilidad de consultar las solicitudes con el fin de garantizar que estén debidamente justificadas y que cumplan con los requisitos de la presente Directiva;
c) la necesidad de establecer procesos que permitan a los Estados miembros tomar las medidas adecuadas en respuesta a las alertas automáticas y a los picos anómalos de solicitudes, con el fin de mitigar los riesgos para los datos, así como de organizar la cooperación entre los Estados miembros en materia de seguimiento, gestión y mitigación de riesgos, en particular para no enviar datos en respuesta a solicitudes anómalas como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;
d) el Estado miembro de matriculación ha de tener la posibilidad de solicitar los detalles de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial antes de transmitir los datos de matriculación al Estado miembro de la infracción, y de rechazar la transmisión de los datos de matriculación si dicho Estado miembro no responde a la solicitud en el plazo de un mes;
e) la necesidad de un registro de consultas que alerte automáticamente a los miembros en caso de picos anómalos de solicitudes;
f) si las autoridades competentes han de tener la posibilidad de intercambiar datos en modo síncrono único y si han tener la posibilidad de intercambiar datos en modo asíncrono por lotes.
5. Hasta que sean aplicables los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las búsquedas automatizadas contempladas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos descritos en el capítulo 3, puntos 2 y 3, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (*15), aplicados conjuntamente con el anexo de la presente Directiva.
6. Cada Estado miembro asumirá sus propios costes derivados de la administración, la utilización, el mantenimiento y las actualizaciones de EUCARIS y sus versiones modificadas.
(*15) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
- Artículo modificado (5 octies (se añade)) por Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 30-12-2024) en vigor desde 19-01-2025
