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Articulo 5 el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi

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Artículo 5.- Acciones formativas.

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1.- Las acciones formativas dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad deben tener, al menos, la duración establecida en su normativa reguladora.

Para favorecer la acreditación parcial acumulable de estos certificados y posibilitar los itinerarios formativos de las personas trabajadoras, independientemente de su situación laboral en cada momento, se fomentará la programación de acciones formativas basadas en los módulos formativos de los certificados de profesionalidad o, si procede, en unidades formativas. El Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, velará por la existencia de una oferta formativa variada y suficiente para asegurar que las personas puedan concluir los itinerarios formativos señalados con anterioridad.

2.- Cuando las acciones formativas no estén vinculadas a la obtención de los certificados de profesionalidad, tendrán una duración adecuada a su finalidad, en función del colectivo destinatario, el tipo de formación de la que se trate, la modalidad de impartición, y otros criterios objetivos que se consideren necesarios, respetando, en su caso, la duración establecida en el Catálogo de Especialidades Formativas o la duración mínima que, con carácter general, pueda establecerse en la normativa de aplicación.

3.- Además de las actuaciones formativas realizadas dentro del entorno del aula, tendrán la consideración de acción formativa aquellas que tengan por objeto actuaciones realizadas fuera mismo y que desarrollen actividades con nuevas metodologías de aprendizaje en entornos reales de trabajo, así como las acciones en competencias básicas para el acceso de los colectivos con especiales dificultades de inserción sociolaboral a la formación cualificante ordinaria. Igualmente tendrán esta consideración las actuaciones de carácter transversal que permitan una mejora curricular en el perfil de las personas trabajadoras tanto ocupadas como desempleadas.

4.- La impartición de las acciones se realizará de acuerdo a los contenidos, competencias profesionales y especificaciones técnicas de la especialidad, contemplando las innovaciones pedagógicas que permitan mejorar los procesos de aprendizaje, adaptados a las necesidades de los participantes y en especial a los colectivos con dificultades de inserción socio-laboral y que contribuyan en mayor medida al conocimiento de las tareas reales a desarrollar en el sistema productivo.

5.- La participación de las personas en las acciones formativas se ajustará a los límites del régimen horario que puedan establecerse en la normativa de aplicación.

6.- No tendrán la consideración de acciones formativas a los efectos de este Decreto las actividades de carácter informativo o divulgativo cuya finalidad no sea el desarrollo de un proceso de formación.