Articulo 5 Presupuestos 2014 Galicia

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Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

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Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias.

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondieran a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del periodo de programación 2007-2013 que resultasen de aplicación, así como para las reasignaciones de estos créditos a que se refiere el apartado Dos del artículo 9.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».

d) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

e) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones.

f) Para generar crédito por el importe que correspondiese a la mayor recaudación de las tasas y de los precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 3 de la presente ley, siempre que quedase garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 9.

g) Para generar crédito por el importe que correspondiese a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

h) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

i) Para generar crédito en la sección 12, Consejería del Medio Rural y del Mar, por el importe que correspondiese al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.

j) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

- 30, «Tasas administrativas».

- 37, «Ingresos por ensayos clínicos».

- 36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excediesen las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.

k) Para generar crédito en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pudiera existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondientes a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

l) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado Uno y la letra b) del apartado Dos del artículo 37 de la presente ley.

m) Para generar crédito en las entidades públicas instrumentales por los ingresos que se produjesen en las mismas cuando resulten beneficiarias de las órdenes de convocatorias de ayudas realizadas por cualquier administración que no estuvieran presupuestadas inicialmente.

n) Para, con solicitud motivada de los organismos intermedios de la autoridad de gestión o, en su caso, de las autoridades de gestión de los programas operativos, generar crédito al objeto de garantizar la completa ejecución del marco financiero de fondos comunitarios 2007-2013.

Asimismo, una vez aprobados los programas operativos correspondientes a los fondos europeos del marco financiero 2014-2020, podrá generar crédito financiado con ellos.

ñ) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito y su baja en contabilidad.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas aminoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

o) Para introducir las variaciones que fuesen necesarias en los programas de gasto de las entidades públicas instrumentales para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

p) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procediesen a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

q) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tuviesen por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.

r) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma o distinta consejería, cuando tuviesen por objeto redistribuir remanentes de crédito del capítulo I.

s) Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que fueran precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 37 de la presente ley.