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Artículo 5 Presupuestos generales 2025 de Galicia

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Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

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Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, conforme a lo previsto en los reglamentos del periodo de programación 2014-2020 y 2021-2027 que resulten de aplicación, así como para las reasignaciones de tales créditos a las que se refiere el apartado dos del artículo 9.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a financiar gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, debido a los mayores ingresos recaudados sobre los previstos inicialmente en el artículo 30, «Tasas administrativas».

d) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general o, en su caso, en los de los organismos autónomos y agencias, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre el tratamiento de los créditos para las provisiones de riesgos no ejecutados.

e) Para generar crédito por el importe que correspondiera debido a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que se establecen inicialmente para las distintas secciones presupuestarias en el anexo III de la presente ley, siempre que quedara garantizado el equilibrio económico-financiero necesario, con arreglo a lo previsto en el artículo 9.

f) Para generar crédito por el importe que correspondiera por los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

g) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por la cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

h) Para generar crédito en la sección 15, Consejería del Medio Rural, por el importe que correspondiera al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a instancia de la consejería interesada, la Consejería de Hacienda y Administración Pública tramitará el oportuno expediente de desafectación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

i) Para generar créditos a consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los previstos inicialmente en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

- 36, «Prestaciones de servicios sanitarios»

- 37, «Ingresos por ensayos clínicos»

- 3990124, « Ingresos por compensación de contratistas»

- 353, «De sociedades públicas y otros entes públicos de la Comunidad Autónoma»

- 354, «De fundaciones públicas autonómicas»

j) Para generar crédito en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pudiera existir entre las cantidades consignadas inicialmente en el estado de ingresos y las comunicadas en concepto de entregas a cuenta y la liquidación de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos recursos del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, así como de la diferencia que pudiera existir en las transferencias del Estado procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

k) Para generar crédito, si procediera, en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a las que se refiere la letra f) del apartado dos del artículo 37 de la presente ley.

l) Para generar crédito en los capítulos VIII y IX de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a las que se refieren el párrafo tercero del apartado uno y el apartado dos del artículo 38 de la presente ley, con excepción de la letra f).

m) Para generar crédito en las entidades públicas instrumentales por los ingresos que se produzcan en las mismas cuando resulten beneficiarias de las órdenes de convocatorias de ayudas realizadas por cualquier administración que no estuvieran presupuestadas inicialmente.

n) Para generar crédito, a solicitud motivada de los organismos intermedios de la autoridad de gestión o, en su caso, de las autoridades de gestión de los programas operativos, al objeto de garantizar la ejecución correcta de los marcos financieros de los fondos comunitarios 2014-2020 y 2021-2027 y de los fondos del Mecanismo extraordinario del Instrumento Next Generation EU (Próxima generación UE).

ñ) Para generar crédito en el programa 312D, «Atención a la dependencia», a partir del momento en el cual que se publique la norma jurídica que establezca incremento de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración general del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

A esta generación de crédito no le resultarán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 69.2 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

o) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre tales medidas la declaración de indisponibilidad del crédito y su baja en contabilidad.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas aminoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

p) Para introducir las variaciones que fueran necesarias en los programas de gasto de las entidades públicas instrumentales, a fin de reflejar las repercusiones que en ellos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias internas de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

q) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedieran debido a reorganizaciones administrativas, a la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o al traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que, en ningún caso, en lo que atañe a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

r) Autorizar transferencias de crédito entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tuvieran por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a la financiación condicionada.

s) Autorizar transferencias de crédito entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma o de distinta consejería, cuando tuvieran por objeto redistribuir remanentes de crédito del capítulo I.

t) Autorizar transferencias de crédito entre los diferentes programas vinculados al Plan de financiación del Sistema universitario de Galicia.

u) Autorizar transferencias de crédito derivadas de convenios o acuerdos de colaboración para el desempeño conjunto de tareas o la financiación de gastos comunes, dentro de la misma sección presupuestaria.

v) Autorizar transferencias de crédito desde la sección 23 a los distintos programas de gasto.

w) Autorizar las transferencias de crédito de los remanentes de crédito de fondos propios existentes en el cierre del programa 621B.