Artículo 5 por el que se ... 23 de Oct

Artículo 5 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 5. Autoridades competentes

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1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que serán las responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente y serán responsables de garantizar la puesta en ejecución eficaz y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.

2. Cuando un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, delimitará claramente sus funciones respectivas y establecerá mecanismos de comunicación y coordinación que permitan a dichas autoridades colaborar estrechamente y ejercer sus funciones de manera eficaz.

3. A más tardar el 14 de diciembre de 2025, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, la información siguiente:

a) los nombres, direcciones y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes; y

b) los ámbitos de competencia de la autoridad o autoridades competentes.

Los Estados miembros actualizarán periódicamente la información indicada en las letras a) y b).

4. La Comisión publicará en el portal único sobre el trabajo forzoso a que se refiere el artículo 12 la lista de las autoridades competentes y la actualizará periódicamente, sobre la base de las actualizaciones que reciba de los Estados miembros.

5. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes ejerzan sus facultades de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de las facultades, los conocimientos y los recursos necesarios para llevar a cabo investigaciones, incluidos suficientes recursos presupuestarios.

6. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes se coordinen estrechamente e intercambien información con las autoridades nacionales pertinentes, como autoridades de inspección del trabajo y autoridades judiciales y policiales, incluidas las responsables de la lucha contra la trata de seres humanos, y con las autoridades designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937.

7. Los Estados miembros conferirán a sus autoridades competentes la facultad de imponer sanciones de conformidad con el artículo 37, bien directamente, en cooperación con otras autoridades, o mediante una solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.