Articulo 5 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal.

Vigente

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1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito al departamento ministerial competente.

2. El Consejo estará presidido por una persona del departamento ministerial competente con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Su composición concreta se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más representativas, incluyendo biólogos y veterinarios.

3. Sus funciones, que se desarrollarán reglamentariamente, abarcarán en todo caso:

a) Evaluación y seguimiento de los avances en protección, derechos y bienestar de los animales en cooperación y respetando las competencias de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en la elaboración de estadísticas e informes de valoración sobre las actuaciones previstas en la presente ley.

b) Elaborar criterios genéricos de trabajo para la aplicación de la presente ley, así como fomentar las actividades necesarias especialmente en materia de lucha contra el abandono y tenencia responsable.

c) Cuantas otras iniciativas surjan en el seno del Consejo relacionadas con el ámbito de aplicación de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023