Articulo 5 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 5 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 5. Tipología de infraestructuras portuarias

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1. A efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Puerto: el conjunto de aguas abrigadas y de aguas exteriores adyacentes de aproximación y fondeo, de espacios terrestres contiguos a las mismas y de instalaciones y accesos terrestres que tienen las condiciones físicas naturales o artificiales y, si procede, de organización necesarias para realizar las operaciones propias de cada puerto y requeridas, por razón del uso particular al que se destine, por la flota mercante, pesquera o deportiva y por los usuarios. Incluye las instalaciones portuarias, entendidas como el conjunto de obras civiles de infraestructura, de edificación o de superestructura, así como el conjunto de instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio situadas en el puerto y destinadas a facilitar el tránsito portuario.

b) Instalación marítima menor: el conjunto de espacios, obras e instalaciones fijos o desmontables para el servicio de las embarcaciones o las personas y para la carga que, por su naturaleza menor, no puede ser considerado puerto marítimo y que ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio de los puertos. Tienen tal consideración los embarcaderos, los muelles de pilotes, los varaderos y otras instalaciones análogas que no formen parte de un puerto ni estén adscritas a uno.

2. Los puertos se clasifican en:

a) Puertos marítimos o fluviales, por razón del carácter de las aguas abrigadas.

b) Puertos artificiales o naturales, por razón del origen del abrigo, según requieran la ejecución de obras de abrigo. En particular, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.

c) Puertos comerciales, industriales, pesqueros, deportivos o mixtos, por razón de su uso o destino, según se destinen, exclusiva o principalmente, a una o varias de estas actividades.

d) Puertos base o de invernada o puertos de temporada, por razón del nivel de abrigo y de servicios que ofrecen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020