Artículo 5 quater. Asistencia mutua para identificar a la persona interesada
- Con efectos de 19 de enero de 2025 se modifica el título de la presente Directiva, que pasa a denominarse «Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilitan el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.» - Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 5 quater. Asistencia mutua para identificar a la persona interesada
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1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua cuando las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción, tras haber agotado todos los demás medios de que dispongan, en particular tras haber realizado una búsqueda automatizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y consultado otras bases de datos cuya consulta esté expresamente autorizada de conformidad con la legislación de la Unión y nacional, sigan sin poder identificar a la persona interesada con el grado de certeza exigido por su Derecho nacional para incoar o tramitar los procedimientos de seguimiento contemplados en el artículo 5, apartado 1.
2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Sin embargo, si tras la evaluación de las circunstancias de casos concretos, se determina que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2014/41/UE, los Estados miembros vinculados por dicha Directiva solo podrán aplicarla entre ellos.
3. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción decidirá si solicita asistencia mutua para obtener la información adicional contemplada en el apartado 5.
La solicitud de asistencia mutua solo podrá ser iniciada por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado miembro.
La autoridad competente del Estado miembro de la infracción usará los datos obtenidos por la asistencia mutua para determinar la identidad de la persona que es personalmente responsable de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1, que se cometió en el territorio del Estado miembro de la infracción.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción haya decidido solicitar asistencia mutua de conformidad con el apartado 1, enviará una solicitud estructurada electrónicamente a través de su punto de contacto nacional al punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia.
5. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá solicitar al Estado miembro de matriculación o al Estado miembro de residencia:
a) que determine la identidad y dirección de la persona interesada, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia, por ejemplo, utilizando otras bases de datos nacionales, como registros de permisos de conducción o registros de población;
b) que pida al titular, propietario o usuario final del vehículo con el que se cometió la infracción de tráfico en materia de seguridad vial que facilite información sobre la identidad, dirección y, cuando se disponga de ellos, otros datos de contacto de la persona responsable de dicha infracción, con arreglo a los procedimientos nacionales del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia, que se aplicarán como si la medida de investigación en cuestión hubiera sido ordenada por las propias autoridades de dicho Estado miembro.
6. La solicitud estructurada electrónicamente incluirá la información siguiente:
a) elementos de datos relativos a la persona interesada obtenidos como resultado de la búsqueda automatizada realizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
b) si se dispone de ella, la grabación visual del conductor obtenida mediante el equipo de detección, en particular las cámaras de velocidad;
c) datos relativos a la infracción de tráfico en materia de seguridad vial enumerada en el artículo 2, apartado 1;
d) datos relativos al vehículo con el que se cometió la infracción de tráfico en materia de seguridad vial;
e) un motivo para la solicitud de asistencia mutua.
7. A menos que decidan alegar uno de los motivos de denegación enumerados en el apartado 8 o que no sea posible recabar la información solicitada, las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia recabarán la información solicitada a que se refiere el apartado 5, sin alguna demora indebida.
Sin demoras indebidas y en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia haya recabado la información solicitada, responderá a la solicitud por vía electrónica a través de su punto de contacto nacional.
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia cumplirá las formalidades y los procedimientos solicitados expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción al recabar la información solicitada, en la medida en que no sean incompatibles con su legislación nacional.
8. La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia podrá negarse a facilitar la información adicional solicitada a que se refiere el apartado 5. Solo lo hará cuando se dé uno o más de los siguientes casos:
a) si existe una inmunidad o un privilegio en virtud del Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia que hace imposible facilitar la información;
b) si el hecho de facilitar la información solicitada resultaría contrario al principio de non bis in idem;
c) si el hecho de facilitar la información solicitada comprometería una investigación en curso de una infracción penal;
d) si el hecho de facilitar la información solicitada resultaría contrario a intereses esenciales de seguridad nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia o los perjudicaría, comprometería a la fuente de la información o implicaría la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
e) si existen motivos fundados para creer que facilitar la información solicitada sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
f) si el hecho de facilitar la información solicitada comprometería la seguridad de una persona o revelaría la identidad de una persona protegida con arreglo al Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia.
En un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia decida aplicar un motivo de denegación o establezca que no es posible recabar la información solicitada, informará de ello al Estado miembro de la infracción a través de su punto de contacto nacional. La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia podrá decidir no especificar qué motivo de denegación aplica en los casos contemplados en el párrafo primero, letras c), d) y f).
- Artículo modificado (5 quater (se añade)) por Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 30-12-2024) en vigor desde 19-01-2025
