Artículo 5. Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo
Artículo 5. Examen de la solicitud de registro.
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1. Corresponde a la Dirección General de Alimentación realizar el examen a que se refiere el artículo 10.3 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024, así como aquellas otras comprobaciones derivadas de lo contemplado en el presente real decreto respecto de la solicitud de registro de una indicación geográfica que le sea presentada.
2. La Dirección General de Alimentación, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas y para la más adecuada tramitación de la solicitud presentada, la remitirá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas territorialmente afectadas para que informen acerca de la misma en el plazo de quince días.
Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el citado informe se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Tal informe no tendrá carácter vinculante.
3. Si alguna de las comunidades autónomas emitiese un informe negativo, la Dirección General de Alimentación podrá solicitar un informe externo a expertos del ámbito del producto al que esté referido el pliego de condiciones correspondiente, que se elegirán asegurando su plena imparcialidad e independencia.
Tal informe tendrá carácter no vinculante. El plazo para obtener dicho informe será de un mes desde la conclusión del plazo señalado en el apartado 2.
4. La Dirección General de Alimentación podrá pedir a la agrupación de productores solicitante, en cualquier momento del procedimiento, información adicional o la modificación de la solicitud que fuera necesaria.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General del Estado.
Caso de que venza el plazo máximo establecido sin que se haya publicado o notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público, todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en el artículo 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Caso de que, una vez efectuados los exámenes, comprobaciones e informes establecidos en los apartados anteriores, el Director General de Alimentación estimase que tal solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la normativa establecida al efecto, se denegará mediante resolución motivada que se notificará al solicitante.
7. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
