Articulo 5 Régimen jurídi...terrestres

Articulo 5 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres

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Artículo 5. Extinción del título habilitante

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1. El título habilitante de emisoras de radiodifusión sonora se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) El transcurso, en su caso, del plazo de vigencia del título habilitante sin haber solicitado su renovación.

b) La suspensión injustificada de las emisiones durante más de veinte días en el período de un año.

c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales previstas en el artículo 9.2 de este decreto.

d) La renuncia de la persona titular del título habilitante, aceptada por la Administración, con aviso previo a esta con seis meses de antelación.

e) El transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

f) El transcurso de dos años desde la entrada en vigor de este decreto o desde la adjudicación del título habilitante sin que las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico hayan presentado a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo copia de la autorización de puesta en funcionamiento de la emisora por parte de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

g) Las previstas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. La extinción del título habilitante se declarará, previa audiencia de la persona titular, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, y con el informe previo y vinculante de la Administración del Estado siempre que la causa de extinción se fundamente en el incumplimiento de normas estatales en materia de radiodifusión y telecomunicaciones o en lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.1. Sin embargo, la audiencia a la persona titular no será necesaria en el caso previsto en la letra e) del apartado anterior.