Articulo 5 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
- Norma vigente hasta el 29 de agosto de 2026. - Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.
Artículo 5. Licencias municipales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No podrán otorgarse las licencias que fueran necesarias para la ejecución de planes, programas y proyectos o para la instalación y funcionamiento de actividades sujetas a algún tipo de control ambiental en tanto éstos no dispongan de autorización ambiental integrada, de evaluación ambiental o ambas, o de comprobación ambiental, según proceda.
2. Los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y actividades llevados a cabo en contravención de lo dispuesto en el apartado anterior serán ilegales, y el órgano ambiental competente podrá instar a la autoridad sustantiva la suspensión en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental. El órgano ambiental podrá ejercer sus potestades de control y disciplina ambiental cuando así las tenga atribuidas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 17/2006.
3. Las actividades e instalaciones incluidas en los anexos A, B y C deberán obtener la licencia municipal de actividad prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento, con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras.
Las actividades e instalaciones que no conlleven según la apreciación del Ayuntamiento correspondiente una incidencia ambiental significativa, requerirán la licencia municipal de apertura prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento de forma previa o simultánea a la licencia de obras. Ello no obstante, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura.
En ambos casos la licencia municipal de actividades o la de apertura controlará que se reúnen las debidas condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente, garantizando la sujeción de la actividad o instalación a las exigencias del planeamiento territorial y urbanístico y de las ordenanzas que sean aplicables, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Cantabria 17/2006 y 186 de la Ley de Cantabria 2/2001. Asimismo, controlará las demás condiciones que específicamente establezcan la legislación básica estatal o la normativa autonómica.
