Articulo 5 Reglamento de ...el deporte

Articulo 5 Reglamento de prevencion de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

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Artículo 5. Protocolos de Seguridad, Prevención y Control.

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1. Quienes organicen las competiciones deportivas a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y el artículo 2 del presente reglamento deberán elaborar un Protocolo de Seguridad, Prevención y Control, en el que además de reflejar la adecuación de la instalación a los requisitos establecidos por la normativa en materia de instalaciones deportivas, se hará constar de forma pormenorizada las medidas adoptadas o dispuestas por los organizadores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad pública y para prevenir o evitar la comisión de infracciones en el ámbito de la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El Protocolo de Seguridad, Prevención y Control es un documento interno de funcionamiento y actuación del organizador y deberá ser remitido, para su conocimiento, a la autoridad gubernativa competente y a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte que una vez valorado en el plano técnico se incluirá en un archivo específico. Si la Comisión entiende que el Protocolo no cubre las necesidades del recinto o no cumple las especificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, advertirá de tal circunstancia al remitente a los efectos de las subsanaciones que procedan.

En función de las obligaciones o medidas que deba adoptar cada organizador, los Protocolos de Seguridad, Prevención y Control serán de tres clases. abreviado, básico o complementario.

2. El Protocolo abreviado de Seguridad, Prevención y Control deberá ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas de seguridad previstas en los artículos 3 a 5 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo abreviado deberá reflejar, como mínimo, las siguientes cuestiones.

a) las medidas de seguridad estructural de las instalaciones deportivas,

b) las medidas de prevención de conductas racistas, xenófobas o intolerantes en el interior de los recintos,

c) las medidas de control de acceso y permanencia de espectadores, debiendo especificar las adoptadas para evitar la introducción de objetos o productos no autorizados por su peligrosidad, rigidez, dimensiones; para prohibir la venta o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias prohibidas; así como para garantizar que la venta de productos en el interior de la instalación deportiva se ajuste a las condiciones establecidas,

d) las medidas de control orientadas a evitar que la exhibición de simbología o la difusión de mensajes durante las competiciones vulnere las previsiones legalmente establecidas.

3. El Protocolo básico de Seguridad, Prevención y Control, que deberá ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas previstas en los artículos 3 y siguientes, 8 y 9 de la de la Ley 19/2007, de 11 de julio, complementará las medidas establecidas en el Protocolo abreviado e incluirá, además de las cuestiones mencionadas en el apartado 2 anterior, información sobre los siguientes aspectos:

a) la política de suministro y venta de entradas seguida por el organizador, con las medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de colaboración con las autoridades públicas, en particular las relativas a la remisión de información sobre seguidores, a la localización e identificación de potenciales infractores y a la privación o retirada de apoyo a los aficionados o grupos de aficionados en los casos previstos por los artículos 3 y 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;

b) las medidas adoptadas a este respecto para garantizar, cuando proceda, una adecuada separación de los aficionados visitantes;

c) la coordinación de las medidas previstas en el Protocolo con lo establecido en otros planes sectoriales de protección de bienes y personas.

4. El Protocolo reforzado de Seguridad, Prevención y Control deberá ser elaborado por los organizadores obligados a implantar y asumir obligaciones adicionales en base a lo dispuesto por los artículos 10 a 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo reforzado complementará el contenido del Protocolo básico y deberá reflejar la obligatoriedad y alcance, en su caso, de las obligaciones en esta materia, con expresa mención de:

a) las condiciones de seguridad y estado de mantenimiento de la instalación, que deberán mencionar expresamente las medidas adoptadas para evitar eventuales excesos de aforo, total o parcial, los requisitos y condiciones exigidos por la autoridad competente para autorizar la instalación de gradas supletorias o elementos móviles y las previsiones adoptadas para garantizar la existencia de localidades de asiento en todas las gradas;

b) la instalación de circuitos cerrados de televisión y empleo de sistemas de videovigilancia que permitan grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, así como los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones, indicando las medidas adoptadas para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento;

c) el dispositivo desarrollado para poder efectuar registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;

d) la política de suministro y venta de entradas seguida por el organizador de las competiciones, que deberá garantizar, cuando corresponda, una separación adecuada de aficiones rivales que podrá realizarse compartimentando la instalación y las vías de salida y acceso al recinto;

e) el sistema de control informatizado y gestión de la venta de entradas y de acceso al recinto implantado y, cuando resulte obligado, los dispositivos instalados para verificar la identidad de quienes accedan al recinto y los sistemas de emisión y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes;

f) las iniciativas de promoción o apoyo de las actividades de los aficionados o grupos de seguidores que, en todo caso, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 3.1.h) de la Ley 19/2007, de 11 de julio;

g) la ubicación del personal de medios de comunicación; h) la dotación y elementos de la Unidad de Control Organizativo, i) la determinación de las medidas de seguridad privada adoptadas por el organizador, especificando el número y distribución de los efectivos seleccionados y concretando los cometidos y obligaciones a su personal,

j) la instalación de mecanismos o dispositivos que permitan la detección de armas u objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, y dispositivos pirotécnicos.