Artículo 5 regulación de los estándares urbanísticos
Artículo 5.- El estándar de alojamiento dotacional.
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En la ordenación estructural de municipios de población igual o superior a veinte mil habitantes se determinarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de un estándar de, como mínimo, 1,5 metros cuadrados de suelo y, como máximo, 2,5 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística residencial respecto de la previamente materializada o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.
A los efectos de determinar si la población del municipio es igual o superior a 20.000 habitantes, se tomará en consideración la población actual, existente en el momento de la aprobación inicial del planeamiento general, de acuerdo con la definición del apartado l) del artículo 2 de este Decreto.
1.- La concreta localización de las parcelas destinadas al cumplimiento del citado estándar se realizará en la ordenación urbanística pormenorizada.
2.- Podrá cumplirse de alguna de las siguientes maneras:
a) Preferentemente, mediante su implantación diferenciada en:
1.- Cada uno de los ámbitos afectados por el estándar.
2.- Cada una de las clases de suelo afectadas por el estándar.
b) Excepcionalmente y previa justificación de su conveniencia o necesidad, de manera global, en el conjunto de los suelos urbano y urbanizable del municipio.
3.- Los alojamientos dotacionales podrán situarse en suelos y edificaciones, o partes de estos, destinados a dotaciones o equipamientos comunitarios del municipio, de titularidad pública.
4.- Los alojamientos dotacionales podrán conformar parcelas urbanísticas independientes y diferenciadas, íntegra o predominantemente destinadas a ese fin, o formar parte de conjuntos objeto de zonificación urbanística superpuesta.
5.- Se procederá a su cumplimiento mediante su ordenación urbanística, con independencia de las previsiones que se determinen en el planeamiento urbanístico a los efectos de su ejecución y, entre estas, las relacionadas con su inclusión o adscripción a los desarrollos urbanísticos que los requieran.
6.- Los restantes estándares urbanísticos regulados en este Decreto no son de aplicación en los alojamientos dotacionales, en atención a la naturaleza dotacional pública de estos y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 19.b) de este Decreto.
