Articulo 5 el que se regu...País Vasco

Articulo 5 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 5. - Funciones de las entidades de colaboración ambiental.

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1.- Las entidades de validación ambiental podrán tener las siguientes funciones.

a) Verificar y validar la aportación de la documentación necesaria para la tramitación de cada procedimiento administrativo.

b) Verificar y validar el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos a las actividades y asumir la responsabilidad de dicha verificación de manera corresponsable junto con la persona promotora.

c) Verificar y validar la adecuación de las instalaciones en referencia a los documentos presentados en el procedimiento de autorización, o en la comunicación o declaración responsable.

d) Elaborar informes de validación de la adopción y puesta en funcionamiento de las medidas correctoras establecidas para la puesta en marcha, así como el cierre de las actividades.

e) Asistir al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente cuando éste lo solicite mediante la realización de verificaciones ambientales parciales o integrales en actividades, elaborando el informe correspondiente.

f) Comprobar la documentación que aportan las actividades y realizar el seguimiento de la misma en la tramitación de subvenciones. Realizar la visita de comprobación de la ejecución de equipos e instalaciones subvencionadas.

g) Verificar documentalmente y validar los informes de seguimiento de los programas de vigilancia ambiental, incluidos los sistemas de autocontrol establecidos por las actividades y aprobados por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

h) Cualesquiera otras actuaciones que sean requeridas por o para el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental, autorizaciones medioambientales o en materia de subvenciones o emisión de convalidaciones de inversiones medioambientales para las que no se precise el uso de equipos de inspección, medición y ensayo.

2.- Las entidades de control ambiental podrán tener las siguientes funciones, las cuales precisan el uso de equipos de inspección, medición y ensayo:

a) Toma de muestras, análisis, verificación de los parámetros asociados a las emisiones al aire, calidad del aire, acústica y de las aguas, residuos, suelos, sedimentos, organismos vivos, vertidos y efluentes de cualquier naturaleza, si perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en cada supuesto.

b) Realizar verificaciones y controles periódicos, medición y otras operaciones dirigidas a identificar y caracterizar los vertidos, las emisiones de contaminantes a la atmósfera, mediciones de los niveles de ruido y vibraciones, vertidos, residuos, etc., de las actividades al objeto de evaluar su conformidad con los requisitos establecidos en la normativa aplicable o en su autorización correspondiente.

c) Asistir al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en su labor de inspección mediante la realización de controles ambientales a petición de éste.

d) Cualesquiera otras actuaciones que sean requeridas por o para el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en el ámbito medioambiental, para las que se precise el uso de equipos de inspección, medición y ensayo.

3.- En el ámbito de sus funciones, las entidades de colaboración ambiental realizarán sus actuaciones cumpliendo la normativa aplicable en cada caso y teniendo como referencia los documentos, guías e instrucciones, que se establezcan por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente. Esta documentación estará a disposición de las entidades de colaboración ambiental a través de la página web del citado Departamento.