Articulo 5 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
- Norma derogada desde el 25 de diciembre de 2016, excepto su Anexo A, en su versión aprobada por la Orden FOM/2258/2015, de 23 de octubre, que permanecerá vigente hasta tanto la Comisión Europea comunique los actos de ejecución a los que se refiere el apdo. 2 del art. 35 de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio. - Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.
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»Artículo 5. Requisitos.
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1. El equipo especificado en el anexo A. 1, embarcado en buques españoles a partir del 1 de enero de 1999, deberá cumplir los requisitos del mencionado anexo.
2. La comprobación del cumplimiento por los equipos marinos de los requisitos aplicables de los convenios internacionales y de las resoluciones y circulares de la OMI se realizará según las normas de ensayo correspondientes y por los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en el anexo A. 1. La homologación de los dispositivos del anexo 1.1. A. 1 que incluyan normas de ensayo CEI/IEC y ETSI se realizará de acuerdo con alguna de ellas, a opción de los constructores o de sus representantes autorizados establecidos en la Unión Europea.
