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Articulo 5 restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

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Artículo 5. Vigilancia del mercado.

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Las actividades de vigilancia del mercado de los AEE introducidos en el mercado nacional se organizarán y llevarán acabo de conformidad con los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 y sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2013 en vigor desde 24-03-2013