Articulo 5 Servicios Sociales de Canarias
Artículo 5.- Definiciones.
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A efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Servicios sociales. El conjunto de recursos, medios o acciones organizados técnica y funcionalmente para realizar, de manera habitual, prestaciones sociales.
2. Centros. Las unidades orgánicas y funcionales, dotadas de infraestructura material con ubicación autónoma identificable, desde las que se instrumentan prestaciones y servicios sociales de manera habitual.
3. Tercer sector de acción social. Las organizaciones privadas de carácter voluntario y sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que mediante la participación ciudadana desarrollan actividades en áreas de interés social, con criterios de solidaridad, autonomía y transparencia, a través de programas o proyectos encaminados a impulsar el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales y lograr la cohesión y la inclusión social de todas las personas.
4. Situación de exclusión social. Situación de pérdida de inclusión de las personas en el conjunto de la sociedad, que incluye no solo la falta de ingresos económicos y su alejamiento del mercado de trabajo, sino también un debilitamiento de los lazos sociales, un descenso de la participación social y una pérdida de derechos sociales.
5. Personas en situación de riesgo de exclusión social. Aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o fragilidad social que puede derivar hacia situaciones de exclusión en caso de que se produzca alguna alteración en los mecanismos de integración ya debilitados, como ingresos, empleo, familia, educación o sanidad, entre otros.
6. Urgencia social. Aquella situación de necesidad, de carácter excepcional o que surja de forma extraordinaria y puntual, de las personas y que requiera de una actuación inmediata de los servicios sociales, sin la cual podría producirse un deterioro o agravamiento de la situación de necesidad acaecida.
7. Perspectiva o análisis de género. La consideración sistemática, en el conjunto de la actividad política, social e institucional, de las diferentes situaciones y condiciones de vida, obstáculos o limitaciones, participación, recursos, derechos, prioridades o necesidades, valores y comportamientos de mujeres y hombres, determinados por los roles tradicionales de género, que provocan desigualdades sociales o discriminaciones reales y efectivas entre ambos sexos.
8. Principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo en los sectores público o privado y, especialmente, derivadas de la maternidad, la asunción de las obligaciones familiares, el estado civil y cualquier otra vinculada a la condición de género.
La ausencia de barreras sexistas o discriminatorias para la igualdad real y efectiva de ambos sexos completa el reconocimiento de la igualdad jurídica formal y permite la existencia de un nuevo contrato social basado en la plena ciudadanía de las mujeres en la totalidad de derechos, libertades, recursos y oportunidades de participación social, cultural, política y económica.
9. Identidad de género. Implica la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al nacer, y comporta el derecho de las personas que adoptan personal y socialmente el sexo contrario al de su nacimiento o no se identifican con ningún sexo de forma asexual a recibir de las administraciones públicas canarias una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.
10. Derecho a la autotutela. La posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación en los casos de pérdida de su autogobierno en los términos señalados en el Código Civil.
11. Familias y demás unidades de convivencia. Núcleo familiar constituido por los progenitores y, en su caso, las demás personas que convivan con ellos en una misma vivienda o espacio habitacional, ya sea por unión matrimonial, por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar, que se hallaren empadronados y con residencia en Canarias.
12. Situación de necesidad personal básica. Las circunstancias en que se puedan encontrar personas sin hogar o sin soporte familiar, entendiendo como tales a las personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, que carezcan de alojamiento estable, adecuado, habitable y adaptado, así como de redes de apoyo personal o familiar.
13. Organizaciones de ayuda mutua. A los efectos de la presente ley, se entenderá por organizaciones de ayuda mutua aquellas entidades de carácter no lucrativo cuyos asociados sean, principalmente, las personas que afrontan directamente una necesidad o dificultad o sus familiares.
14. Producto de apoyo y ayuda técnica. Se entenderá como producto de apoyo y ayuda técnica todo producto, instrumento, equipamiento o sistema técnico, fabricado especialmente o existente en el mercado, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones para la promoción de la autonomía personal.
