Artículo 5 sexies. Asistencia mutua en el envío de la notificación de infracción de tráfico y de documentos de seguimiento
- Con efectos de 19 de enero de 2025 se modifica el título de la presente Directiva, que pasa a denominarse «Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilitan el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.» - Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 5 sexies. Asistencia mutua en el envío de la notificación de infracción de tráfico y de documentos de seguimiento
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1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá enviar la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a las personas interesadas a través de las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia en los casos siguientes:
a) si la dirección de la persona a la que está destinado el documento es desconocida, incompleta o incierta;
b) si las normas procesales con arreglo al Derecho del Estado miembro de la infracción exigen una prueba del envío del documento, distinta de la prueba que pueda obtenerse por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por los medios electrónicos equivalentes a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1;
c) si no ha sido posible enviar el documento por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por los medios electrónicos equivalentes a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1;
d) si el Estado miembro de la infracción tiene motivos justificados para considerar que el envío del documento por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por los medios electrónicos equivalentes a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1 será ineficaz o es inadecuado en ese caso concreto.
Las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción y del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia se comunicarán a través de sus respectivos puntos de contacto nacionales.
2. El Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia velará por que la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento que deban enviarse de conformidad con el apartado 1 se envíen de conformidad con su Derecho nacional o, cuando esté debidamente justificado, por un método específico solicitado por el Estado miembro de la infracción, a menos que dicho método sea incompatible con su Derecho nacional.
3. El Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia velarán por que la autoridad competente ofrezca una respuesta estructurada electrónicamente que incluya:
a) en caso de que la entrega sea satisfactoria, la fecha de envío y los datos sobre la persona que recibe el documento;
b) en caso de que la entrega no se realice, el motivo por el que no se haya entregado la notificación de infracción de tráfico o el documento de seguimiento.
La respuesta de una entrega satisfactoria se considerará prueba del envío del documento.
- Artículo modificado (5 sexies (se añade)) por Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 30-12-2024) en vigor desde 19-01-2025
