Artículo 5 ter. Traducción de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento esenciales
- Con efectos de 19 de enero de 2025 se modifica el título de la presente Directiva, que pasa a denominarse «Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilitan el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.» - Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 5 ter. Traducción de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento esenciales
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1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos de seguimiento en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, apartado 1, emitirá la notificación de infracción de tráfico y cualquier documento de seguimiento esencial en la lengua del documento de matriculación del vehículo.
A efectos del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción decidirán si un documento de seguimiento es esencial. No obstante, las autoridades competentes tendrán en cuenta el hecho de que la persona interesada necesita comprender las acusaciones y poder ejercer plenamente los derechos de defensa. Esto incluye, en concreto, toda la información pertinente relativa a la infracción, la naturaleza de la infracción cometida, la sanción impuesta, las vías de recurso disponibles contra dicha decisión, el plazo establecido a tal efecto y la identificación del órgano ante el que se deba interponer el recurso.
2. En cada caso concreto, las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción decidirán si cualquier otro documento es esencial.
3. No se exigirá la traducción de partes de documentos esenciales que no sean pertinentes para permitir a las personas interesadas tener conocimiento del asunto en su contra. Las autoridades competentes decidirán si dichas partes son pertinentes para esos fines teniendo en cuenta los elementos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.
4. A petición de la persona interesada, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción permitirá a dicha persona solicitar la recepción de los documentos de seguimiento adicionalmente en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que no sea la lengua del documento de matriculación del vehículo.
5. Los Estados miembros velarán por que la calidad de la traducción de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento se ajuste, como mínimo, a la calidad exigida en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2010/64/UE.
6. El Estado miembro de la infracción velará, a petición de la persona interesada, por que la autoridad competente de que se trate revise la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento enviados a dicha persona, si se alega que la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento no cumplen lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 5, el artículo 5 bis o el artículo 5 sexies.
- Artículo modificado (5 ter (se añade)) por Directiva (UE) 2024/3237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 30-12-2024) en vigor desde 19-01-2025
