Articulo 5 Venta de proxi...imentarios

Articulo 5 Venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios

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Artículo 5. Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales de higiene para el suministro de pequeñas cantidades de productos primarios

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Para la venta directa al consumidor/a final, o a través de canales cortos de comercialización que suministren directamente al consumidor/a final, los productores/as primarios/as deberán:

a) Estar inscritos conforme a la normativa vigente en aquellos registros obligatorios de la conselleria competente en materia de agricultura y medio ambiente, necesarios para mantener los principios de trazabilidad y responsabilidad en la seguridad alimentaria.

b) Declarar la actividad de venta directa o en canales cortos a la conselleria competente en agricultura y medio ambiente en los registros correspondientes a su actividad.

c) No estar sujetos por la autoridad competente a medidas cautelares o de intervención por motivos de seguridad alimentaria o sanidad animal.

d) Los productores/as serán responsables de la seguridad de los productos que producen y deben garantizar su inocuidad, según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento 178/2002 y en el artículo 1.a del Reglamento 852/2004/CE.

e) Los productores/as llevarán un sistema de registro básico constituido por apuntes, que constará al menos con la siguiente información: producto y cantidad vendida, fecha y lugar de la venta, detallando en el caso de venta a establecimientos de comercio al por menor, constancia de la identificación del establecimiento mediante el nombre de la persona titular, datos identificativos (NIF) y dirección completa del establecimiento. Estos datos estarán a disposición de la autoridad competente y se conservaran durante dos años como mínimo.

f) Los movimientos recogidos en el sistema de registro básico se encontrarán actualizados con carácter mensual, siempre que los apuntes pendientes pudieran justificarse mediante el documento acreditativo establecido en el apartado anterior.

g) A los efectos de este decreto, los productores/as primarios/as que realicen la actividad de venta en canales cortos de comercialización, junto con el producto adjuntarán un documento acreditativo de la venta, cuya copia servirá como justificación de la transacción comercial (recibo de venta o tiques).

h) Deberán aplicar guías de buenas prácticas de higiene.

i) Estará a disposición del consumidor/a la información necesaria para la identificación del productor/a y del producto que comercialicen.

j) Las personas productoras y recolectoras se identificarán en los productos envasados y documentación de acompañamiento. La identificación se realizará mediante el código que se asignará a las personas que comuniquen su intención de comercializar de acuerdo con las normas del presente decreto. El código consistirá en las siglas VPCV, seguido de un guión y los ocho dígitos y letra correspondiente al NIF/NIE de la persona productora. En caso de persona jurídica, el código consistirá en las siglas «VPCV», seguido de un guión, la letra correspondiente al NIF del productor y los 8 dígitos de ese NIF.