Artículo 50 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana
Artículo 50. Accesibilidad en los servicios a disposición del público
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1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o privado, prestan servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
2. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona por motivo de discapacidad.
3. Igualmente, el derecho de admisión de animales tampoco puede impedir el acceso al establecimiento, transporte o servicio a disposición del público de cualquier persona con discapacidad acompañada de un perro de asistencia acreditado, por constituir un medio de apoyo y prolongación de su persona.
4. En todo caso, se deben proveer los apoyos necesarios, así como medidas de acción positiva, para que estas personas puedan ejercer, efectivamente, su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, y desarrollar su vida de acuerdo con su propia voluntad, deseos y preferencias.
