Articulo 50 accesibilidad...so público

Articulo 50 accesibilidad universal en los espacios de uso público

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Artículo 50. Constitución

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1. Para que el Consejo para la Accesibilidad se constituya válidamente a los efectos de llevar a cabo sesiones, deliberar y tomar acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia, presencial o a distancia, del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o si procede, de las personas que los sustituyan, y de la mitad de los miembros como mínimo.

2. Si no hay quórum, las sesiones del Consejo para la Accesibilidad se podrán llevar a cabo, en segunda convocatoria, media hora después, siendo suficiente la asistencia de un tercio de los miembros, además del presidente o presidenta y el secretario o secretaria, o de las personas que les sustituyan.

3. Cuando por cualquier motivo no se lleve a cabo la sesión, el secretario o secretaria sustituirá el acta por una diligencia, con el visto bueno del presidente o presidenta, en la que deberá constar la causa por la cual no se ha realizado, el nombre de los asistentes y los de los miembros que hayan excusado su asistencia.

4. Para llevar a cabo las sesiones con asistencia presencial y a distancia, se deberá informar a los miembros de los medios electrónicos que se pueden utilizar, del sistema de conexión y, si procede, de los lugares donde estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la reunión y participar, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.