Articulo 50 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
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»Artículo 50
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañías de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.
No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.
