Artículo 50. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 50. Profesorado sustituto.
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1.?Las universidades públicas podrán contratar profesorado sustituto única y exclusivamente para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de su actividad docente por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Las universidades públicas también podrán contratar a profesorado sustituto para los casos previstos en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. La duración del contrato, en este caso, será por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, que deberá ser convocada lo antes posible y, en ningún caso, el contrato podrá alcanzar los dos años. En todo caso, debe indicarse en el documento de formalización del nombramiento o el contrato de trabajo el puesto de la relación de puestos de trabajo cuya actividad se está cubriendo y la finalización de su duración.
3. Cuando se sustituya a profesorado funcionario de la universidad, el nombramiento del profesorado sustituto en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
4. El proceso de selección del profesorado sustituto atenderá a lo previsto en el artículo 80.1.a) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En todo caso, deberá estar justificado por circunstancias urgentes e inaplazables, no estructurales, y tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias establecidas para cada año.
5. La Consejería competente en materia de universidades revisará semestralmente las causas de la contratación del profesorado sustituto.
